Eyguebelle Distillerie artisanale en Drôme provençale
 
   

Historia
De Aiguebelle a Eyguebelle

Explicación de la elaboración de licores des plantas
Explicación de la elaboración de licores des fruta
Explicación de la elaboración de jarabes
Distintivos de calidad
Premios obtenidos

Definiciones legales de los jarabes

Definiciones legales de los alcoholes

Definiciones legales de bebidas alcohólicas (fuente: Lamy-Dehove. Abril 96)

Aguardiente de uva u orujo: se entiende por “aguardiente de uva” o “orujo”, la bebida espirituosa:

- Obtenida a partir de orujo de uva fermentado y destilado, bien directamente por vapor de agua, bien tras añadir agua, al cual se pueden añadir lías en proporciones variables (cf. más abajo). La destilación debe efectuarse habiendo una proporción máxima de orujo de 86% del volumen. Se autorizará la redestilación con ese mismo grado alcohólico.

- Que posea un contenido mínimo de sustancias volátiles de 140g/Hl de alcohol a 100% y un contenido máximo de alcohol metílico de 1000g/Hl de alcohol, a 100% vol (regl. CEE n° 1014/90. art. 1º).

La proporción de lías que se puede añadir al orujo de uva para la fabricación de aguardiente de orujo de uva es, como máximo, 25 kg de lías por 100 kgs de orujo de uva empleado. La cantidad de alcohol procedente de las lías no debe ser superior al 35% de la cantidad total de alcohol del producto acabado (regl. CEE n° 1014/90. art. 1º).

Aguardiente de fruta : el “aguardiente de fruta” es la bebida espirituosa:

- obtenida exclusivamente por fermentación alcohólica y destilación de una fruta carnosa o del mosto de esta fruta, con o sin hueso.

- Destilada a menos de 86% vol., de modo que el producto de la destilación posea un aroma y un sabor propios de la fruta.

- Con un contenido mínimo de sustancias volátiles de 200g/Hl de alcohol a 100% vol.

- Con un contenido máximo de ácido cianhídrico, cuando se trate de aguardiente de frutas con hueso, de 10g/Hl de alcohol a 100% vol.

La bebida así obtenida ostenta la denominación “aguardiente”, seguida del nombre de la fruta, como: aguardiente de cerezas (o kirsh), de ciruelas (o slivovic), de ciruelas mirabel, de melocotón, de manzana, de pera, de albaricoque, de higo, de cítricos, de uvas o de cualquier otra fruta. También puede denominarse “wasser”, con esta palabra asociada al nombre de la fruta.

El término “Williams” está reservado para el aguardiente de peras elaborado únicamente con la variedad de peras “Williams”.

Cuando se destilan juntos dos o más tipos de fruta, el producto se denomina “aguardiente de fruta”. Esta mención puede ir complementada por el nombre de cada una de las especies en orden decreciente, dependiendo de las cantidades incorporadas en el producto.

Bebida espirituosa de fruta: se entiende por “Bebida espirituosa de fruta” la bebida espirituosa obtenida mediante maceración de una fruta en alcohol etílico de origen agrícola y/o en un destilado de origen, tal y como se define en las disposiciones actuales, en una cierta proporción mínima.

La aromatización de esta bebida espirituosa puede estar complementada con sustancias aromatizantes y/o preparados aromatizantes que no procedan de la fruta incorporada al producto. Sin embargo, el sabor característico y el color de la bebida espirituosa deben proceder exclusivamente de la fruta con la que se elabora el producto.

   

Pastis : para que la bebida espirituosa anisada tenga la denominación de pastis (ver 510-85) deberá contener asimismo extractos naturales procedentes de palo de regaliz (glycyrrhiza glabra), lo que implica la presencia de sustancias colorantes llamadas «chalcones», así como de ácido glicirrícico, cuyos contenidos mínimo y máximo serán de 0,05 y 0,5 g por litro, respectivamente.

El pastis presentará un contenido en azúcar inferior a 100 g por litro y unos contenidos mínimos y máximos de anetol de 1,5 y 2 g por litro, respectivamente (Regl. CEE nº 1576/89, art.1º, §4 ap. O, punto 2).

   

Licor : se entiende por “licor” la bebida espirituosa:

- Con un contenido mínimo de azúcar de 100g/l, expresado en azúcar invertido.

Obtenida por aromatización de alcohol etílico de origen agrícola o de un destilado de origen agrícola o de varias bebidas espirituosas definidas por las presentes disposiciones o de una mezcla de los productos anteriormente citados, edulcorados y con posibilidad de añadir otros productos de origen agrícola, como la nata, la leche o otros productos lácteos, fruta, vino o vino aromatizado (Regl CEE n° 1576/89, art. 1º , §4, ap. r, punto 1).

El contenido mínimo de azúcar de 100g/l se reduce a:

- 80g/l para los licores de genciana elaborados únicamente con genciana como sustancia aromatizante.

- 70g/l para los licores de cerezas, cuyo alcohol etílico consista exclusivamente en aguardiente de cerezas (Regl CEE n° 1014/90, art. 7).

Las bebidas espirituosas aromatizadas con menta deben denominarse “licores o cremas de menta”. Así pues, el término “menta” ya no es sinónimo de “licor o crema de menta”. Del mismo modo, la mezcla de licor o de crema de menta y de agua, en adelante deberá denominarse con el nombre descriptivo “bebida a base de licor o de crema de menta”.La expresión “menta con agua” designa exclusivamente la mezcla de jarabe de menta y de agua (JOANQ 14 jan 1991. p104).

Crema de : la denominación “crema de” seguida del nombre de la fruta o de la materia prima empleada, exceptuando los productos lácteos, queda reservada a los licores que posean un contenido mínimo de azúcar de 250g/l expresado en azúcar invertido (Regl CEE n° 1576/89, art. 1º , §4, ap. r, punto 2).

Crema de casis : sin embargo, la denominación “crema de casis” está reservada a los licores de grosellas negras que contengan un mínimo de 400 g/l de azúcar, expresado en azúcar invertido (Regl CEE n° 1576/89, art. 1º , §4, ap. r, punto 2).

La única denominación autorizada para un licor de grosellas negras que contenga más de 400g/l de azúcar es “crema de casis”. Así pues, la denominación “doble crema de casis” no es válida (BID 1990, n° 10, p7, N° 90-349).

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